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Flash Fiscal:

Amparo Impuestos Adicionales.

20 enero 2023

En nuestro país existen diversas entidades Federativas que entre sus legislaciones prevén el cobro de “Impuestos Adicionales”, mismos que son destinados a fines específicos, tales como, la educación, la cultura, el medio ambiente e incluso la preservación del patrimonio, entre otros; y cuya base para su cálculo y entero la constituye el pago de otro impuesto o derecho estatal.

Es importante mencionar que Estados como Baja California, Campeche, Chihuahua, Sinaloa, Quintana Roo, entre otros, mantienen en sus legislaciones Estatales o Municipales el cobro de los llamados “Impuestos Adicionales”, ello no obstante el cobro de estos ya ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de la República Mexicana, ello a través de los criterios que llevan el siguiente rubro:

“IMPUESTOS ADICIONALES. LOS ARTÍCULOS 36 A 41 DE LA LEY NÚMERO 134 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 QUE LOS PREVÉN, AL NO PARTICIPAR DE LA MISMA NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUTO PRIMIGENIO, NI REFLEJAR LA VERDADERA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

“IMPUESTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DE SONORA Y CONTRIBUCIONES PARA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. EL ARTÍCULO 1°; APARTADO 1, INCISO 18, SUBINCISOS 01, 02 Y 03, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020 Y LOS DIVERSOS 246, FRACCIÓN I, 249, 292 BIS Y 289 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LOS PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

En el caso que nos ocupa, consideramos que los “Impuestos Adicionales” vigentes en las Entidades Federativas causan un menoscabo a las finanzas de los Contribuyentes de los respectivos Estados, además de causar agravio a diversos derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son los de proporcionalidad, equidad y legalidad entre otros.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el medio de defensa idóneo para impugnar la inconstitucionalidad de dichas normas es mediante la interposición de un juicio de amparo indirecto, mismo que será resuelto en primera instancia por un Juez de Distrito, en un plazo de aproximadamente 6 meses a partir de la interposición del medio de defensa.

Oportunidad del Amparo.

Atendiendo a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Amparo, consideramos que el plazo para promover una demanda de amparo indirecta en contra de las leyes fiscales de las Entidades Federativas ante los Juzgados de Distrito competentes es de 15 días siguientes al primer acto de aplicación, es decir, acudir al juicio de amparo de forma heteroaplicativa, Cabe mencionar que dicho plazo correrá a partir de que se realice el pago de algún impuesto y/o derecho a cargo del contribuyente y que derivado de ello, se realice el pago del impuesto adicional.

Efectos del amparo.

Al obtener una resolución favorable, la concesión del amparo tendría como consecuencia que se ordene a las autoridades Estatales o Municipales la devolución de las cantidades pagadas por concepto de impuesto adicional, más su debida actualización y recargos, es importante mencionar que en aquellos casos en los que se declare la inconstitucionalidad de un impuesto que no se encuentre contenido en alguna ley de ingresos, adicionalmente, el efecto será que se desincorpore de la esfera jurídica del contribuyente para el futuro el pago del impuesto adicional, en caso contrario al estar contenido en una ley de ingresos la impugnación deberá realizarse anualmente.